En 1860, en la Gaceta de Madrid, aparece el Real Decreto del 24 de abril del Ministerio de la Gobernación que contenía las
‘Ordenanzas para el ejercicio de la profesión de Farmacia, comercio de drogas y venta
de plantas medicinales’.
Indicaba en su Capítulo II ‘Del ejercicio de la farmacia’, que la profesión en la farmacia podía ejercerse de las siguientes maneras: estableciendo una botica pública mediante la tramitación administrativa
correspondiente, adquiriendo por traspaso la propiedad de alguna ya establecida, o en
calidad de regente. Obligaban también al farmacéutico, a despachar los medicamentos
él mismo o bajo su responsabilidad, a dirigir las operaciones que se hacían en el
laboratorio, y a vivir en una vivienda anexa. Además, disponía que el farmacéutico sólo
podía tener una farmacia abierta y negaba el derecho a abrir una farmacia y ejercer
simultáneamente como médico o como cirujano o, en las poblaciones con un único
médico, estar ligado a él por razones de parentesco.
En su Capítulo III ‘Del petitorio, farmacopea y tarifas oficiales’ se
obligaba al farmacéutico a disponer del libro copiador de recetas, de un ejemplar de la
Farmacopea, del Petitorio (cuaderno impreso de la relación de los medicamentos simples y compuestos de obligada existencia
en las boticas) y de la Tarifa (comprende el valor de las sustancias simples y preparaciones farmacéuticas, contenidas en la
farmacopea vigente. Esta tarifa oficial obligatoria marcaba el precio máximo de venta de los
medicamentos por parte del farmacéutico en las boticas).
En el Capítulo V ‘Del comercio a la droguería’ se incluían dos catálogos:
en uno de ellos se establecía que los drogueros también podían vender los objetos
naturales, drogas y productos químicos exclusivamente medicinales, pero siempre al por
mayor y sin ninguna preparación. En el otro catálogo, se establecían como productos
medicinales las sustancias venenosas para cuya venta al público tenían que seguir las
normas de otro artículo de estas Ordenanzas.
En el Capítulo VII ‘De la venta de plantas medicinales’ también se
establecía un catálogo de las plantas medicinales no venenosas, cuya venta era libre.
Por tanto, para la apertura de una nueva farmacia, los Subdelegados de Farmacia de
cada distrito, recibido el expediente del que hablaba el artículo 6° de estas Ordenanzas, pasaban a examinar dicha botica acompañados por el alcalde o secretario
del ayuntamiento, el médico y el veterinario del pueblo en donde se iba a abrir,
comprobando la veracidad de los documentos, planos y catálogos que acompañaban la
instancia del farmacéutico.
Una vez autorizada la apertura de una farmacia, el farmacéutico tenía que poner un
rótulo encima de la puerta que pusiese ‘Farmacia de Licenciado o Doctor’, y un sello
con su nombre para poner en todas las recetas que dispensara y en todos los papeles,
botes, albarelos y demás enseres de la farmacia.
(FUENTE: Real Decreto de 24 de abril de 1860. Ordenanzas para el ejercicio de la profesión de
farmacia, comercio de drogas y venta de plantas medicinales. Ministerio de la
Gobernación)